NJF Nº 1209
Reimplantando el Régimen de la Ley Nº 643, relativo a los adicionales por Permanencia en la Categoría y Asistencia Perfecta
Operador del Digesto: Y.A.C.-
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1: Restitúyese la vigencia de los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 643 y sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:
“Artículo 60: El adicional por permanencia en la categoría se efectivizará juntamente con la Asignación de la Categoría al agente permanente después de revistar, como tal, 2 años en las categorías del Tramo Superior de las ramas Administrativas y Mantenimiento y Producción, en la superior de los tramos Ejecución y Operarios de la Rama Servicios Generales.
Este Adicional comenzará a efectivizarse a partir del 1º de Julio siguiente a la fecha en que el agente acredite la antigüedad de revista exigida y cesará con su promoción. La fracción de seis meses o mayor se computará como un (1) año.”
Artículo 2: Al agente permanente hospitalario se efectivizará el adicional a que se refieren los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 643, con la modificación introducida por el artículo anterior, después de revistar dos (2) años en las categorías 2 a 8 en caso del profesional y en la superior cuando se trate del no profesional.
Artículo 3: A los fines de la efectivización del Adicional por permanencia en la Categoría, al agente contratado que a la fecha de la presente ley haya sido incorporado a la planta permanente, le será reconocida la antigüedad en la categoría como contratado.
Artículo 4: Restitúyese la vigencia de los artículos 72 y 73 de la Ley 643, que se aplicarán a los agentes, permanentes o contratados de la misma y al personal hospitalario profesional y no profesional de la Subsecretaría de Salud Pública.
Artículo 5: El Adicional por Asistencia Perfecta se efectivizará durante el uso de la Licencia para Descanso Anual que el agente tenga pendiente de uso por años anteriores; durante la Licencia para Descanso Anual que corresponda por el año 1983, se efectivizará siempre que el Adicional se haya percibido por no menos de tres (3) meses en el referido año.
Artículo 6: La antigüedad a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 y el artículo 7 inciso 2 penúltimo párrafo de la Ley 772, computará también los servicios que registre el agente en entidades privadas, cuando se haya hecho el cómputo de los mismos en el respectivo organismo previsional.
Artículo 7: El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará a las partidas específicas, quedando facultado el Poder Ejecutivo para efectuar las reestructuraciones o compensaciones necesarias, cuando los créditos resulten insuficientes.
Artículo 8: Las disposiciones de esta ley referida a los adicionales por Permanencia en la Categoría y por Antigüedad regirán a partir del 1 de junio de 1983 y las relacionadas con el Adicional por Asistencia Perfecta, desde el 1 de julio del mismo año.
Artículo 9: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.-